PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Encuentra su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE. en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley).
El principio non bis in idem, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho, ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, protegiendo al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción –administrativa o penal–, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado –absolución o sanción– del mismo.
El principio non bis in idem tiene una doble dimensión:
- Material o sustantiva.
Por la que se impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento.
Tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
2. Procesal o formal.
Que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de
- Sujeto
- Hecho; y
- Fundamento.
Tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal.
SENTENCIA 188/2005 DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
«Aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos» ( STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3).
Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.
En este último orden de ideas, y desde la perspectiva del Derecho positivo, tanto el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, como el art. 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, impiden que de nuevo se sancionen administrativamente hechos que ya hayan sido castigados en aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, siempre que concurra la triple identidad referida.
En efecto, el meritado precepto legal prevé que: «No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento»; mientras que el art. 5.1 del indicado texto reglamentario dispone, por su parte, que: «El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento».
DIFERENCIAS ENTRE POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN
POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN
- Potestad sancionadora es la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones a sus administrados por determinadas conductas, ya sean personas físicas o jurídicas.
- Potestad Disciplinaria es la facultad que tiene la Administración para corregir, mediante sanciones, las infracciones de sus trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

La Potestad Sancionadora y Disciplinaria
de la Administración viene regulada:
- En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se establecen los principios generales de la potestad sancionadora.
- En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas donde se regula la potestad sancionadora.
El artículo 25 de la Ley 40/2015, establece el Principio de Legalidad de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria:
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SANCIONADORA. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
LEGITIMACIÓN. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
ÁMBITO. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
EXCEPCIÓN. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
