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El Tribunal Supremo confirma que en vía administrativa no hay «día de gracia»

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El Tribunal Supremo confirma que en vía administrativa no hay «día de gracia»

Ya sabemos todos aquellos que nos dedicamos a la abogacía la mala costumbre que tenemos de abusar del denominado «día de gracia» y de favorecer con ello aquel chiste en el que un cliente le pregunta a su Letrado el porqué los abogados siempre presentamos nuestros escritos el último día, a lo que éste le responde que «porque no existe otro después.»

No obstante, esta interiorización del «día de gracia» del artículo 135 de la LEC no nos puede hacer pensar que funciona para todos los órdenes y en todo momento.

En este sentido, y en relación al orden Administrativo, no rige esta regla, tal y como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 755/2020 de 11 de junio ha venido a confirmar.

En dicha sentencia, la Sala manifiesta lo siguiente:

«Abordando ya la cuestión litigiosa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando, en su contestación a la demanda, afirma que el cómputo de los plazos administrativos se rige por su específica regulación legal; y no por la legislación procesal. De aquí que, en particular, el «plazo de gracia» previsto en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sea aplicable a los recursos administrativos. La cita que el Abogado del Estado hace de la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014 es absolutamente pertinente«.

A su vez, la anterior sentencia nos remite a otra, en concreto a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual mantenía lo siguiente:

    «La actora sostiene que procede la aplicación analógica de la LEC que en su artículo 135 ha previsto la posibilidad de dotar de validez el acto de presentación de escritos al día siguiente del vencimiento del plazo hasta las 15 horas.

     No existe previsión normativa alguna ni en la LEC ni en la Ley 30/1992 que permita entender, como sostiene la parte recurrente que aquella tiene carácter supletorio respecto de esta, y ante la contundencia en la determinación del plazo para interponer recurso potestativo de reposición por la ley que es de aplicación al procedimiento administrativo, no cabe aplicar la ley que es de aplicación al proceso judicial«.


En definitiva, la Sentencia concluye lo siguiente:

           «no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos (…) sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

 

 

Francisco Javier Ortega Pardo. Abogado Especialista

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