DIFERENCIAS ENTRE ACTUACIONES PREVIAS y MEDIDAS PROVISIONALES
Una y otra actuación las tenemos perfectamente definidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ACTUACIONES PREVIAS.-
Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o unas actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de ahí la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
En los supuestos de expedientes sancionadores, las actuaciones previas tienen como objeto determinar con la mayor precisión posible, los hechos que justificarían la incoación del procedimiento, así como la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
¿Quién realiza las actuaciones previas?
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
MEDIDAS PROVISIONALES.-
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
URGENCIA. Como excepción a lo anterior, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
CONDICIÓN. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
¿Qué pasa si no se inicia el procedimiento?
Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo de quince días antes señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
CLASES DE MEDIDAS PROVISIONALES:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
EXCEPCIONES a la adopción de MEDIDAS PROVISIONALES.-
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.-
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.-
En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Encuentra su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE. en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley).
El principio non bis in idem, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho, ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, protegiendo al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción –administrativa o penal–, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado –absolución o sanción– del mismo.
El principio non bis in idem tiene una doble dimensión:
- Material o sustantiva.
Por la que se impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento.
Tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
2. Procesal o formal.
Que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de
- Sujeto
- Hecho; y
- Fundamento.
Tiene como primera concreción «la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal.
SENTENCIA 188/2005 DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
«Aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos» ( STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3).
Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.
En este último orden de ideas, y desde la perspectiva del Derecho positivo, tanto el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, como el art. 5.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, impiden que de nuevo se sancionen administrativamente hechos que ya hayan sido castigados en aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, siempre que concurra la triple identidad referida.
En efecto, el meritado precepto legal prevé que: «No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento»; mientras que el art. 5.1 del indicado texto reglamentario dispone, por su parte, que: «El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento».
QUE HACER ANTE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
¿Que debemos hacer cuando se nos notifica la incoación de un expediente disciplinario?
Lo primero es saber si se trata de un verdadero Expediente Disciplinario o de unas medidas previas.
El primer supuesto conlleva la tramitación completa del expediente.
El segundo supuesto es, tan solo, una investigación previa por parte del Órgano instructor encaminada a adoptar la decisión de incoación del expediente disciplinario o de su archivo, en virtud de las pruebas practicadas y del resultado de las mismas.
ACTUACIONES PREVIAS
La Ley Administrativa que prevé que el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
La incoación del Expediente Disciplinario se le comunicará al inculpado por escrito, y dicha comunicación contendrá, al menos, los siguientes datos:
- a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
- e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
- f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Concluida la instrucción del expediente disciplinario. Pliego de Cargos.
El Instructor, formulará al denunciado o denunciados que aparezcan inculpados un pliego de cargos que habrá de contener:
- La determinación precisa de los hechos imputados.
- La indicación de los preceptos que pueden haber sido infringidos por el inculpado.
- La calificación que en principio merezca la gravedad de las faltas.
El pliego de cargos será notificado al imputado, dándole al mismo tiempo vista del expediente, para que pueda formular los descargos oportunos.
La notificación del pliego de cargos y la fecha en que se practique deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
Concluida la tramitación del expediente disciplinario.
El Instructor lo elevará al órgano competente junto con la propuesta de resolución. Simultáneamente dará traslado de la propuesta al Colegiado expedientado quien podrá formular alegaciones al órgano competente, o bien, solicitar audiencia oral.
En el trámite de audiencia ante el órgano competente el interesado podrá intervenir por sí mismo o bien asistido de otro colegiado o de un Letrado.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Concluido el trámite de alegaciones o de audiencia.
El órgano disciplinario, con la composición requerida según la norma estatutaria de aplicación, se reunirá a puerta cerrada para adoptar la resolución procedente. No participará el Vocal que actuó como Instructor del expediente disciplinario.
La deliberación y el fallo habrán de producirse en una sola sesión. El contenido de las deliberaciones tendrá carácter secreto.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, sin que puedan formularse votos particulares.
El instructor no podrá participar en la correspondiente deliberación y votación del expediente disciplinario instruido.
RECURSO DE ALZADA
Las resoluciones podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
EL MES DE AGOSTO EN VÍA ADMINISTRATIVA o CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
¿HABIL o INHÁBIL EL MES DE AGOSTO?
La Administración tiene por costumbre enviarnos notificaciones en el mes de agosto, justo cuando estamos de vacaciones, en particular la Agencia Tributaria o el Ayuntamiento, lo cual nos causa dudas si la queremos recurrir.
La pregunta que intentamos resolver es
¿Es hábil o inhábil el mes de agosto a efectos de recurrir en vía administrativa o contencioso-administrativa?
Para ello vamos a diferenciar entre:
- La vía administrativa: y
- La vía contencioso administrativa ante los Juzgados y Tribunales.

EN VÍA ADMINISTRATIVA
A pesar de que la Ley 39/2015 introdujo cambios respecto al cómputo de plazos que equiparaba a la vía administrativa con la judicial, con la declaración de los sábados como días inhábiles (ya lo eran el domingo y los festivos), nada modificó respecto del mes de agosto.
Para entenderlo fácilmente basta con decir que, en vía administrativa, son hábiles todos los días del año, excepto los sábados, los domingos y los festivos, que se consideran inhábiles.
Por tanto, si hemos recibido por ejemplo una liquidación o una multa respecto de la que no estamos conformes y queremos recurrir, agosto será un mes hábil a efectos de poder recurrir la misma.
EN VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Como regla general, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 183.2 que:
“Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”
En particular en vía contencioso administrativa, el artículo 128.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que
“Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil».
Así, por ejemplo, si hemos agotado la vía administrativa y queremos acudir a esta vía judicial, no correrá plazo para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
En definitiva, si tienes un procedimiento en curso en la vía contencioso-administrativa, es importante tener en cuenta que el mes de agosto no se computará a efectos de plazos, y que no se celebrarán actos procesales durante ese mes, salvo excepciones.
RESUMEN: (En general)
- Vía administrativa. Mes de agosto ………………………….……… HÁBIL
- Vía Contencioso Administrativa. Mes de agosto ………..…… INHÁBIL
DIFERENCIAS ENTRE POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN
POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN
- Potestad sancionadora es la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones a sus administrados por determinadas conductas, ya sean personas físicas o jurídicas.
- Potestad Disciplinaria es la facultad que tiene la Administración para corregir, mediante sanciones, las infracciones de sus trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

La Potestad Sancionadora y Disciplinaria
de la Administración viene regulada:
- En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se establecen los principios generales de la potestad sancionadora.
- En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas donde se regula la potestad sancionadora.
El artículo 25 de la Ley 40/2015, establece el Principio de Legalidad de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria:
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SANCIONADORA. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
LEGITIMACIÓN. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
ÁMBITO. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
EXCEPCIÓN. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
