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Archivo mensual 26 de abril de 2023

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DIFERENCIAS ENTRE POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN

POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN

  • Potestad sancionadora es la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones a sus administrados por determinadas conductas, ya sean personas físicas o jurídicas.
  • Potestad Disciplinaria es la facultad que tiene la Administración para corregir, mediante sanciones, las infracciones de sus trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

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La Potestad Sancionadora y Disciplinaria

de la Administración viene regulada:

  • En la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se establecen los principios generales de la potestad sancionadora.
  • En la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas donde se regula la potestad sancionadora.

           

El artículo 25 de la Ley 40/2015, establece el Principio de Legalidad de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria:

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SANCIONADORA. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

LEGITIMACIÓN. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

ÁMBITO. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

EXCEPCIÓN. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.